Ley de Propiedad Intelectual
Artículo 128. De las meras fotografías.
Quien realice una fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo a aquélla, cuando ni una ni otra tengan el carácter de obras protegidas en el Libro I, goza del derecho exclusivo de autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos reconocidos en la presente Ley a los autores de obras fotográficas.
Este derecho tendrá una duración de veinticinco años computados desde el día 1 de enero del año siguiente a la fecha de realización de la fotografía o reproducción.

Nota del Editor: Sois autores, incluso aunque vuestras fotografías no sean obras de arte. Así que, en el caso de que utilicéis soportes o equipos digitales para reproducir o almacenar vustras fotografías, podéis solicitar a VEGAP (la entidad que gestiona los derechos de autor de las obras visuales y, entre ellos, también el canon digital) que ospague la parte del canon que os corresponde.
